El 6 de febrero de 2014, se produjo la trágica muerte de 15
inmigrantes en la playa del Tarajal,
a Ceuta, ahogadas a pocos metros de la playa, mientras la Guardia Civil
disparaba contra ellos material antidisturbios. Una actuación de la
Benemérita que motivó las críticas de la Comisaria europea de Interior Cecilia Malström hacia el ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, que justificó la actuación de los agentes de la Benemérita
TEXTO COMPLETO AUTO DE LA JUEZ DECRETANDO LA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL CONTRA 16 AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 CEUTA
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000123 /2014
AUTO DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Magistrada Ilma. Sra. Dª. María de la Luz Lozano Gago
En Ceuta, el veinticuatro de septiembre dos mil diecinueve.
ANTECEDENTESDE HECHOÚNICO.-Las presentes actuaciones se incoaron por presuntos delitos de homicidio imprudente, lesiones imprudentes, denegación de auxilio y prevaricación administrativa. Han sido practicadas las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo.De las diligencias practicadas en la instrucción se infiere que, el 6 de febrero de 2014, miembros de la Guardia Civil, investigados en esta causa, dispararon pelotas de gomay botes de humo-con propósito disuasorio-desde la playa ceutí del Tarajal al mar en el que una serie de personas intentaban alcanzar Ceuta a nado y que fueron obligadas a volver a Marruecos. No obstante, notodas consiguieron volver nadando y se ahogaron quince personas, resultando otras lesionadas.Tales hechos, supuestamente acontecidos, resultan de las testificales practicadas –coincidentes en su contenido-, así como de los informes periciales, declaraciones -las de los investigados fueron tomadas en fecha 27/02/2015-y demás documentación obrante en la causa, incluso audiovisual.
FUNDAMENTOS DE DERECHOPREVIO.-DE LAS FRONTERAS Y DE LOS DERECHOS HUMANOS.La presente instrucción ha tenido por objeto esclarecer los hechos acaecidos el seis de febrero de dos mil catorce en la playa ceutí del Tarajal, resultando muertas quince personas que formaban parte de un grupo que trataba de acceder a Ceuta por vía marítima a nado, y resultando asimismo otras personaslesionadas.
La normativa y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de inmigración se puede condensar en el principio básico de “defender las fronteras sin desproteger a las personas”,en el sentido de que,en todo caso,los derechos humanos deben ser máximamente protegidos. En esta instrucción se ha investigadouna praxis concreta de los agentes de la Guardia Civil actuantes que han sido investigados, circunscrita a los luctuosos hechos del día seis de febrero de dos mil catorceque han sido indicados “ut supra”. Por tanto, se trata de determinar sin concurren indicios –que no pruebas, solo practicables en el acto del juicio oral, conforme a nuestro sistema procesal penal acusatorio mixto, con la salvedad de los casos de prueba preconstituida o anticipada-de responsabilidad penal con motivo de las actuaciones disuasorias empleadas en el perímetro fronterizo en relación a personas que trataban de acceder a España por marel día de los hechos. El quid de la cuestión estriba en dilucidar si pudo haberse producido por los agentes actuantes un uso de la fuerza no proporcionado, y si el “modus operandi” pudiera tener encaje en algún tipo del Código Penal, fuere homicidio imprudente, lesiones imprudentes, prevaricación y/o denegación de auxilio.
Por frontera, se entiende el elemento técnico que permite la separación de los espacios, terrestres, marítimos y aéreos, pertenecientes a dos o más Estados. La frontera, tiene como finalidad definir el espacio físico sobre el que el Estado ejercesus competencias territoriales y personales y sobre el que aplica con plenitud de derechos su legislación interna de cualquier tipo y su jurisdicción sobre las personas que se encuentran dentro del citado territorio; incluidos los extranjeros que han traspasado la frontera, tanto si lo han hecho de forma legal como ilegal.Las fronteras entre España y Marruecos, en lo que a Ceuta se refiere, se encuentran delimitadas en tratados internacionales. En particular, en el Convenio de 24 de agosto de 1859 relativo a la delimitación de las fronteras españolas con Marruecos en las plazas de Ceuta y Melilla, y el Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860. El artículo 6 del Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860, se refiere expresamente a “terrenos neutrales concedidos por S. M. el Rey de Marruecos a las plazas españolas de Ceuta y Melilla”, de donde se debe deducir que los territorios neutrales noforman parte de la frontera y están ubicados dentro de territorio español. El artículo 7 del Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y Marruecos, firmado en Tetuán el 26 de abril de 1860, reconoce al Reino de España el derecho a “adoptar todas lasmedidas que juzgue adecuadas para la seguridad de los territorios españoles, levantando en cualquier parte de ellos fortificaciones y defensas que estime convenientes, sin que en ningún tiempo se oponga a ello obstáculo alguno por parte de las autoridadesmarroquíes”.
Siendo,por tanto,incontrovertible el deber de la Guardia Civil de proteger la frontera, tampoco puede soslayarse que ese deber debe cumplirse dentro del marco normativo y jurisprudencial del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto Air Transport Association of America C-366-10 puntualiza que:“La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y quepretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho Internacional”
A este respecto, debe destacarse la Disposición adicional décima, añadida por la LO 4/2015 de 30 de marzo (modificación vigente desde el 1/04/2015), a la LO 4/2000 de 11de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre régimen especial de Ceuta y Melilla, del tenor siguiente:
“1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.
2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido enla normativa en materia de protección internacional.”Por tanto, como ya había recalcado con anterioridad la Unión Europea, se debe compatibilizar la defensa de las fronteras con el amparo de los derechos humanos, de tal modo que no cabe rechazar la entrada de personas migrantes de cualquier modo, sino solo de una manera adecuada a la protección de tales derechos. Así pues, el Tratado de la Unión Europea (modificado por el Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1/12/2009) establece que los derechos fundamentales, garantizados por el Convenio, forman parte del derecho de la Unión Europea; así, en su art. 2 señala que: “La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías (...)”, y asimismo en su artículo 6 :
“1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.
(...)
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.
”Las cuestiones que afectan más concretamente al presente caso están reguladas en el Título V, “El espacio de libertad, seguridad y justicia”, de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a las políticas y acciones de la Unión.
En el capítulo primero de dicho Título, el artículo 67 dispone:
“1. La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros.
2. Garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países. (...)”
El artículo 72 de